PROBLEMA JURÍDICO A
RESOLVER:
¿La declaratoria de inconstitucionalidad o
inexequibilidad de una norma genera la reviviscencia “ipso jure” de las disposiciones por ésta derogadas?
Al
respecto de la posibilidad de reviviscencia de una norma derogada el artículo
14 de la Ley 153 de 1887 señala que:
"Una ley derogada no revivirá por las solas
referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la
derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que
aparezca reproducida en una ley nueva."
Igualmente,
el Código Civil determina con relación a la derogación expresa o tácita de una
ley lo siguiente:
“Articulo 71. La derogación de las leyes podrá ser
expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga
la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
“Articulo 72. La derogación tácita deja vigente en las
leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no
pugna con las disposiciones de la nueva ley.”
Ahora
bien, teniendo en cuenta los múltiples efectos jurídicos que generan las
decisiones de inconstitucionalidad o exequibilidad de disposiciones normativas
por la Corte constitucional, ésta corporación se ha pronunciado en varias
oportunidades acerca del efectos ex nunc de
sus decisiones, la posibilidad y condiciones de reincorporación o reviviscencia
de las normas derogadas o subrogadas por la disposición inconstitucional, y
sobre la oportunidad para declarar la reviviscencia.
Para
efectos de la búsqueda del balance constitucional o sombra decisional en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se seguirá la metodología de línea
jurisprudencial[1],
así:
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Sentencias
Seleccionadas: (Anexo 1)
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C-608 de 1992: Decisión sobre disposición derogatoria
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C-145 de 1994: Norma Jurídica- Derogatoria / Inexequibilidad
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C-055 de 1996: Congreso - Expedición de normativa laboral
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C-562 de 1996: Pronunciamiento sobre norma derogada
– Norma derogatoria declarada inconstitucional
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C-700 de 1999: Sentencia de inexequibilidad - No
revive disposiciones anteriores
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C-010 de 2000: Sentencia de inexequibilidad y norma
derogada
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C-501 de
2001: Control de
constitucionalidad de norma derogada- Reincorporación por inexequibilidad de
la derogatoria.
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C-672 de
2002: Inhibición de la
corte constitucional- Disposición acusada derogada tácitamente y declarada de
forma diferida inexequible formalmente
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C-432 de
2004: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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C-464 de
2004: Control de
constitucionalidad de norma derogada- Procedencia por declaración de
inexequibilidad del decreto derogatorio
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C-421 de 2006: Reviviscencia de
norma derogada- Norma que establecía organismo competente para administrar
carrera notarial y concursos, reincorporación al ordenamiento jurídico de
norma derogada
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T-043 de
2007: Declaratoria de
inexequibilidad de norma derogatoria-reincorporación al ordenamiento de norma
derogada
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C-699 de
2007: Control de
constitucionalidad de clausula derogatoria- Casos en que por
inconstitucionalidad de cláusula derogatoria procede restablecimiento de
norma derogada
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T-1102
de 2008: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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C-1155 de 2008:
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C-801 de
2008: Exequibilidad de
norma que deroga norma derogatoria- No implica el reingreso al ordenamiento
jurídico de la norma derogada
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C-1155
de 2008: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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C-402 de 2010: Reviviscencia de
norma derogada: Diferentes alternativas, no se produce de manera automática
por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria, oportunidad para su
declaratoria, protección de bienes y valores constitucionales, sujeta a
condiciones de procedencia. Reglas sobre la reincorporación o reviviscencia
de normas derogadas
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C-251 de 2011: Reviviscencia de normas derogadas:
Condiciones de procedencia, oportunidad para su determinación
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Sentencias
Fundadoras de Línea:
Si bien antes de la existencia de la Corte Constitucional, esta misma
corporación ha señalado que ha existido una tradición jurídica nacional, con
amplia doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la posibilidad de reviviscencia de la norma derogada
por la ley declarada inexequible, la discusión propiamente profundizada por la
Corte Constitucional se generó en las sentencias C-145 de 1994 y C-055 de 1996.
Las conclusiones más relevantes son:
C-145 de 1994:
1.
Con la declaratoria de
inexequibilidad se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por
la ley inconstitucional, siempre y cuando no sean contrarias a la constitución.
2.
Sería ineficaz el control de
constitucionalidad de una ley si su inexequibilidad no restaurará "ipso
jure" la vigencia de las normas derogadas por dicha ley, lo cual vulneraría
la constitución (Artículo 4).
C-055 de 1996:
1.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma
derogatoria implica la automática reincorporación al ordenamiento jurídico de
la norma derogada, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y
supremacía de la Constitución.
2.
La decisión de inexequibilidad es diferente a la
derogación de una disposición normativa, y por eso sus efectos tienen diverso
alcance.
3.
La declaración de inexequibilidad no solo puede tener
efectos ex nunc sino que puede tener efectos ex tunc, dependiendo de la
ponderación en el caso concreto de la supremacía de la constitución y la
seguridad jurídica.
- Sentencia Hito o Consolidadora de Línea:
El mayor esfuerzo de reconstrucción conceptual de la línea
jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, luego del examen de los
fallos relacionados con la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la
noma inconstitucional, fue realizado en la sentencia C-402 de 2010[2]
en la cual no solamente se realizó el recuento histórico doctrinal sino
jurisprudencial, previo y posterior a la expedición de la Constitución Política
de 1991, sino que se consolidó la línea jurisprudencial y se generó al interior
de la Corte una discusión que concluyó en el salvamento de voto de dos
magistrados – Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto.
Las conclusiones más relevantes son:
1. La
discusión sobre la reviviscencia de normas derogadas por leyes declaradas
inconstitucionales ha estado latente en la tradición jurídica nacional.
2.
En una primera etapa, la Corte Constitucional optó por la
conclusión de la reviviscencia ispo jure de
las normas derogadas por la disposición declarada inconstitucional (tal y como
había sido reconocido por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia),
sin embargo, luego discutió el alcance de la expresión “ipso jure”
–reincorporación inmediata- y decidió abandonar dicha tesis, y disponer la
existencia de condiciones para la reviviscencia, así: “(i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los
principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las
consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y
valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y
los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la
reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella
involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos.”
3.
Respecto de la oportunidad
para declarar la reviviscencia de la norma derogada la Corte Constitucional ha
señalado que no existe un término o etapa específica para ello - a lo largo de
su jurisprudencia ha optado por varias alternativas-, sin embargo, ha optado por hacerlo directamente en la
sentencia que declara la inexequibilidad de la norma o posteriormente frente a
una acción pública de constitucionalidad.
4.
La Corte Constitucional ha
optado por señalar directamente en la sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una norma si existe o no una reviviscencia de las
disposiciones derogadas por ésta, luego de evaluar su procedencia así: “i) si el vacío normativo es de tal entidad
que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios
de justicia y seguridad jurídica.”
- La sentencia
dominante:
En
la última jurisprudencia publicada al respecto de la reviviscencia de las normas
derogadas (C-251 de 2011), según consulta en la relatoría de la página web de
la Corte Constitucional[3], en relación con el caso
de los decretos con fuerza de ley expedidos a la luz de la declaratoria de
estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad
pública por medio del Decreto 4580 de 2010, que derogaron disposiciones
vigentes y luego declarados inconstitucionales por la Corte, se puede encontrar
no solo una reiteración de la línea jurisprudencial sino una limitación a su
alcance. En dicha sentencia se indica:
“La
jurisprudencia reciente de esta Corporación, sentencia C-402 de 2010, después
de un análisis de las distintas posturas que ha adoptado la Corte
Constitucional en relación con si la declaración de inexequibilidad revive la
norma derogada por el precepto excluido del ordenamiento jurídico, llegó a la
conclusión que no siempre implica “la reviviscencia de
normas derogadas”, pues para ello es
necesario establecer: i) si el vacío normativo es de tal entidad que el
orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una
ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica.
Frente a la oportunidad procesal
constitucional para determinar si se revive o no una norma derogada, se dijo en
el fallo en comento que no existe un término o etapa específica para esa
decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se
determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga necesario, o,
posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una vez se haga uso
de la acción pública de inconstitucionalidad.
En el caso de la referencia, es claro que la
declaración de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011, la cual se hizo sin
ningún condicionamiento en el fallo C-216 de 2011, ha de generar la
inexequibilidad por consecuencia del Decreto 142 de 2011. Por tanto, se hace
necesario establecer si la norma sobre transferencia de recursos debe ser
revivida.”
-
El “balance
constitucional o sombra decisional”
Según el grafico que
se puede encontrar a continuación la Corte Constitucional se ha distanciado de
la tesis que indicaba que la norma derogada se reincorporadaba “ipso jure” al ordenamiento jurídico si
la norma derogatoria era declarada inconstitucional, y ha decidido que la
reviviscencia debe ser analizada por la Corte de acuerdo a la valoración del
vacío normativo con la consecuente afectación constitucional que genera y la
ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica. Por lo
tanto, en un caso similar (el que hoy en día tiene la SNS) ese debería ser el
camino a seguir por el Tribunal Constitucional.
¿La
declaratoria de inconstitucionalidad o inexequibilidad de una norma genera la
reviviscencia “ipso jure” de las
disposiciones por esta derogadas?
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Reviviscencia Automática
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Reviviscencia No automática – Condiciones
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C-608 de 1992
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C-145
de 1994
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C-055
de 1996
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C-562
de 1996
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C-010
de 2000
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C-700 de 1999
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C-421 de 2006
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C-1155 de 2008
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C-402 de 2010
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C-251 de 2011
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Sentencias no importantes:
Las
restantes sentencias objeto del examen, se consideran no importantes por reiterar
o aplicar el lineamiento de la corte constitucional en el momento determinado,
estas son: C-608 de 1992, C-562 de 1996, C-700 de 1999, C-010 de 2000, C-1548 de 2000, C-501 de 2001, C-672 de 2002, C-432 de 2004, C-464 de 2004, C-421 de 2006, T-043 de 2007, C-699 de 2007, T-1102 de 2008, C-1155 de 2008, C-801 de 2008, C-1155 de 2008
CASO CONCRETO DE LA SNS:
El
literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 determina:
“e)
Los municipios y distritos destinarán hasta el 0,4% de los recursos del régimen
subsidiado, para financiar los servicios de interventoría de dicho régimen. La
interventoría sólo podrá ser contratada con entidades previamente habilitadas
departamentalmente y del Distrito Capital, a través de concursos de méritos, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
Adicionalmente,
los municipios y distritos destinarán el 0,2% de los recursos del régimen
subsidiado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la
inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al
que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno
Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley.”
El
Decreto Ley 132 del 21 de enero de 2010 (Diario Oficial No. 47.599 de 21 de
enero de 2010) “Por el cual se establecen
mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el
Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones” se indica en el artículo 5 lo siguiente:
“El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica
parcialmente los artículos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993 y deroga, a
partir del día primero de abril de 2010, el literal e del artículo 13 de la Ley
1122 de 2007, y deroga la expresión “Celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
consagrada en el artículo 44.2.3 de la Ley 715 de 2001”.” (Subraya fuera
del texto original)
La
Corte Constitucional mediante sentencia C-374 del 19 de mayo de 2010, se estuvo
a lo resuelto en la sentencia C-252 de 2010, y como consecuencia de la
inconstitucionalidad del Decreto Ley 4975 de 2009[4] (mediante el cual se
declaró el Estado de Emergencia Social), declaró inexequible el Decreto Ley 132
del 21 de enero de 2010.
En
dicha sentencia, la Corte Constitucional señaló que “La declaratoria de inexequibilidad del estado de emergencia social,
tiene efectos inmediatos (…)”, sin embargo, no se pronunció sobre los
efectos de la decisión en la posibilidad de reviviscencia de las nomas
derogadas por el Decreto Ley 132 de 2010.
CONCLUSIONES:
·
El inciso e) del artículo 13 de la Ley 1122
de 2007 regulaba la destinación de un 0,2% de los recursos del régimen
subsidiado por los municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de
Salud para que ésta ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades
territoriales. Esta norma fue derogada por el artículo 5 del Decreto
Legislativo 132 de 2010 que a su vez fue declarado inexequible por
consecuencia, una vez se produjo la declaratoria de inexequibilidad del Decreto
Ley 4975 de 2010 que le servía de fundamento, por lo que es relevante establecer
si la norma sobre se reincorporó al ordenamiento jurídico.
·
Según
la jurisprudencia constitucional más actual, la reviviscencia del literal e)
del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 no es “ipso jure” pues requiere que se den algunos presupuestos.
·
Hay que tener en cuenta que la norma no solo regula
el aporte de municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud
para que realice inspección, vigilancia y control sino como consecuencia la
protección de los derechos de los usuarios del sistema general de seguridad social
en salud, y el cumplimiento de las finalidades de la entidad, lo que serviría
para justificar la necesidad de reincorporación de la norma derogada.
·
Los recursos a que se refiere el inciso e)
del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 son necesarios para que la
Superintendencia Nacional de Salud financie las actividades de inspección,
vigilancia y control que realiza en las entidades territoriales, es decir, para
cumplir con el objeto y finalidad propia de la entidad.
·
No existe un vacío normativo en este aspecto
pues el artículo 119 de la Ley 1437 de 2011 reguló el tema e incluso reprodujo
su contenido.
ANEXO NO. 1
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ANALISIS DE SENTENCIAS
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SENTENCIA
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CONTENIDO RELEVANTE
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C-608 de 1992:
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(…) las facultades
extraordinarias contenidas en el artículo 25 de la ley 49 de 1990,
disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya habían
sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4 de
julio de 1991, fecha en la que profirió el decreto número 1744.
No sobra agregar
que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni
coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven
las normas que el presente decreto trató de reemplazar y que regulan la
materia.(Negrilla
fuera del texto original)
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C-145 de 1994:
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Igualmente,
considera la Corte Constitucional que
con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre
y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas
que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean
declarados inconstitucionales en esa sentencia.
Esta
determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como
consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene
de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud.
Los
anteriores razonamientos jurídicos dilucidan cualquier duda que pudiera
surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, por
cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de
inexequibilidades. Si en verdad, hay
similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a
que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales[5], por el contrario, la
derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo
jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es
un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la
validez de la norma. Luego, dentro del
ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura
"ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional
considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se
tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la
Constitución y la guarda de la misma (artículos 4º y 241 C.P.). Por
consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del
control constitucional debe ser rechazada.
QUINTO:
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los
efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones
jurídicas consolidadas, y que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional,
se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los
apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia.
(Negrilla fuera del texto original)
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C-055 de 1996:
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De
otro lado el ciudadano identifica de manera tácita los efectos de la
derogación de una norma derogatoria con aquellos de una declaración de
inconstitucionalidad de esa misma disposición. Así, es cierto que la
derogación de una norma derogatoria no revive automáticamente los contenidos
normativos que habían sido expulsados del ordenamiento. Supongamos, por
ejemplo, que una ley A ha derogado una
ley B; es indudable que la derogación de esa ley A no revive automáticamente
la ley B, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si
se quiere que ésta pertenezca otra vez al orden jurídico. En ese orden de
ideas, y como bien señala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la
ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel lógico, a su vez ser derogada,
pues esa segunda derogación "carecería de consecuencias" ya que la norma inicialmente derogada, esto
es la ley B, "no entraría por eso nuevamente en vigencia"[6]. Por ello es perfectamente válida, en relación con la derogación de
normas derogatorias, la regla enunciada por el artículo 14 de la Ley 153 de
1887, según la cual "una ley derogada no revivirá (...) por haber
sido abolida le ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su
fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
En
cambio, los efectos de una declaración
de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión del
ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en
principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las
disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la
integridad y supremacía de la Carta. Así, esta Corporación, en armonía
con una sólida tradición del derecho público colombiano[7], ha señalado, en
determinados fallos, que la decisión de inexequibilidad es diversa de una
derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de
las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional[8].
Esta
diferencia de efectos entre la declaración de inexequibilidad y la derogación
de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta
naturaleza jurídica de ambos fenómenos. Así, la derogación no deriva de
conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política
del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una
norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla
por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede
sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de
voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de
conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición. Por
ello es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el
futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y
por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser
retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se señale que solamente por un
nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada,
ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas
disposiciones.
En
cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constitución
y la ley, que es resuelto jurídicamente por el órgano a quien compete
preservar la supremacía de la Carta. El juez constitucional no decide
entonces conforme a su voluntad política sino que se limita a constatar esa
incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser
ésta de menor jerarquía. Por ello la
declaración de inexequibilidad no es sólo hacia el futuro sino que puede
tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba
en entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán
entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos
principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión
efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad
jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc,
esto es únicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma
derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces
es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la
inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.
En
síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de
teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia
político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría
jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.
Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que
derogación.[9]"”
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C-562 de 1996:
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La
disposición declarada inexequible subrogaba el artículo 105 de la Ley 115 de
1994, también parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios
desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con
el fin de evitar un vacío legal en la materia. En efecto, esta Corte ha
indicado "que la expulsión del
ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en
principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las
disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la
integridad y supremacía de la Carta"[10].
Ello ocurre precisamente en este caso,
pues es natural que la inexequibilidad del artículo 129 del Decreto Ley 2150
de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la
vigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la
regulación expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias
constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse
sobre el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como
fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el
artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta última norma será
declarada inexequible en este sentencia.
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C-700 de 1999
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Autorizada
como está la Corte para precisar los efectos de sus sentencias, debe expresar
respecto de la presente que ella no
revive las normas que antecedieron a las encontradas inexequibles. Aceptarlo así implicaría admitir que,
contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de
regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la
República con base en facultades extraordinarias -lo cual está prohibido por
el artículo 150, numeral 10, de la Constitución- o, peor todavía, decretos
autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas
aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados
del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de
ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución
Política.
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C-010 de 2000:
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A pesar de lo anterior –es decir, la inferencia lógica
que la disposición acusada había sido derogada por el artículo 3 de la Ley 51
de 1975-, la Corte considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre el
literal acusado, por las siguientes dos razones; de un lado, algunos podrían
argumentar, con cierta razón, que una cosa es ser periodista y otra ser
director de un radioperiódico, por lo cual, las normas que regulan los
requisitos de idoneidad en uno u otro caso no tienen por qué ser iguales. Por
ende, conforme a ese razonamiento, la Ley 51 de 1975 no derogó nunca el ordinal
acusado, que ha sido la disposición que ha regulado siempre los requisitos de
idoneidad para ser director de esos programas.
De otro lado, incluso si admitiéramos que la Ley 51 de
1975 había derogado el literal acusado, lo cierto es que esa ley fue retirada
del ordenamiento por la sentencia de esta Corte C-087 de 1998, MP Carlos
Gaviria Díaz, que consideró que la exigencia de tarjeta profesional para
poder ser periodista violaba la libertad de expresión. Por ende, algunos podrían considerar que la decisión
de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 revivió las normas precedentes, que
habían sido derogadas por esa ley, y cuyo contenido no fuera incompatible con
la doctrina fijada por la sentencia C-087 de 1998. En efecto, “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria
por el juez constitucional implica, en principio, la automática
reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando
ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta” (Sentencia C-055
de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 7). Ahora bien, continuaría el argumento, como esa
sentencia se refirió a los periodistas en general, pero no al tema de los
directores de programas radiales periodísticos en particular, entonces habría
que concluir que el literal f) del artículo 7º de la Ley 74 de 1966 recobró
vigencia, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Ley 51 de 1975.
Conforme
a lo anterior, para la Corte no es totalmente claro que el literal acusado se encuentre
derogado. Esta disposición puede seguir produciendo efectos, por lo cual
procede un examen de fondo sobre su contenido.”
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Como
vemos, el artículo parcialmente impugnado había sido subrogado por normas
posteriores, pero esas disposiciones que lo habían modificado fueron
declaradas inexequibles por esta Corte Constitucional. Ahora bien, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[11]
y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano[12],
ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma,
que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los
contenidos normativos derogados. Así, la sentencia C-055 de 1996, MP
Alejandro Martínez Caballero, indicó “que la decisión de inexequibilidad es
diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso
iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada
inconstitucional”, ya que, “como la norma derogatoria no era válida, por
estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico
expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma
tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.”
Conforme a lo
anterior, al haber sido declaradas inexequibles las normas que habían
subrogado el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, este artículo ha recobrado su
plena vigencia, por lo cual se encuentra produciendo efectos. Procede
entonces un pronunciamiento de fondo sobre los cargos del actor.
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C-501 de
2001: Control de
constitucionalidad de norma derogada-reincorporación por inexequibilidad de
la derogatoria.
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Ante
esa situación, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación
en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la
reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella
derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto
Fundamental. Esto es así en cuanto una
declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento
jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello
se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de
justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos
únicamente hacia futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el
pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que
habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.
Como
lo ha expuesto la Corte, esta postura cuenta con un amplio respaldo en la
historia legislativa y jurisprudencial de nuestro país:
Varias
décadas de historia legislativa y Constitucional le dan hilación a la tesis
de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trató
de reemplazarlas.
A) La
providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente
inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la
acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció que las
normas derogadas por el acto Legislativo Nº 1 de 1979 reviven al ser
inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al
ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del
artículo 208 de la Constitución por el acto Legislativo número 1 de 1979, y
revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67
del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el
artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción
constitucional sobre la norma demandada."
B) Y
como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958,
el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las
normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar. Se trataba de
una consulta que el Ministro de Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado
inexequible en sus artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por
medio de su artículo 113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de
su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto
2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de
Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto
a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto
700.
La
Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor
Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando
los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el señor
Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que
hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros
estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo
de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en
consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido
derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando
se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de
1958."
Estos
antecedentes coincidían además con las tesis sostenidas por la doctrina
coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro Cappelletti, basándose en la
Constitución Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano,
opinó:
"Una
vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es
privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si hubiere sido
abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia
las disposiciones legislativas anteriores a la ley de
inconstitucionalidad" .
C-
Como antecedente legislativo están los artículos 123 del Decreto Ley 1675 de
1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice
este último:
"Si
la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el
presupuesto general de la nación en su conjunto, continuará rigiendo el
presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente
Estatuto.
"La
misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias
apropiaciones de la ley o del decreto."
En el
mismo tenor están los otros dos artículos, antes citados.
Tales
normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es
entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuación
de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado,
reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en normas legales, (artículos
123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley
38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un
pensamiento Jurídico coherente con la teoría constitucional colombiana[13].
De
acuerdo con ello, como la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 47 de
la Ley 640 de 2001, el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de
1999 se ha reincorporado al ordenamiento jurídico y en esas condiciones esta
Corporación puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre esa norma.
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C-672 de
2002: INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada derogada tácitamente y declarada de
forma diferida inexequible formalmente
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Como
es sabido, mediante Sentencia C-737 de 2001 esta Corporación declaró la
inexequibilidad por vicios de trámite de la Ley 619 de 2000. No obstante, los
efectos de la anterior decisión fueron diferidos por la misma Corte hasta
el día 20 de junio del año en curso, a
fin de que el Congreso expidiera la nueva ley que subrogara la 619 de 2000.
De esta manera, si en la mencionada fecha el Congreso no hubiera expedido esa
una nueva ley, la antigua Ley 141 de 1994 recobraría íntegramente su
vigencia.
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C-432 de
2004: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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Finalmente,
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3°
del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que
dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales
indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus
contingencias de tipo pensional.
Sobre
la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la
expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez
constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al
sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario
para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”[14].
Por
consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las
normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de
otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había
sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia
permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital
y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la
parte orgánica del Texto Fundamental.
Al
tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o
modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.
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C-464 de
2004: CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por declaración de
inexequibilidad del decreto derogatorio
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Así pues, de
conformidad con la norma transcrita debían entenderse derogadas todas las
normas que fueran contrarias a las prescripciones del Decreto 2070 de 2003 y
como éste no incluía como causal de pérdida de derechos pensionales de las
viudas o viudos de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional el que ellas o ellos contrajeran nuevas nupcias, necesario
era concluir que las disposiciones legales que contenían esta causal, como
son todas las que se demandan en el presente proceso, se encontraban
tácitamente derogadas.
No obstante, el
Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia
C- 432 de 2004[15].
Esta circunstancia hace que cobren vigencia las normas anteriores relativas a
la causal de pérdida de la pensión por muerte de oficiales o suboficiales de
las fuerzas Armadas debida al hecho de que el cónyuge sobreviviente
pensionado contraiga nueva nupcias, lo cual impone a la Corte llevar a cabo
un pronunciamiento de fondo.
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C-421 de 2006: Reviviscencia de
norma derogada: Norma que establecía organismo competente para administrar
carrera notarial y concursos, reincorporación al ordenamiento jurídico de
norma derogada
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Ahora
bien, la Corte ha señalado que es claramente procedente un control constitucional de las
disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa
potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la
declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto
preciso, que consiste, de darse determinados presupuestos, en reincorporar al ordenamiento aquellos
contenidos normativos que habían sido derogados[16].
Al
respecto, la Corte ha señalado que ello es posible siempre que la disposición
cuya vigencia se restablece no sea contraria a la Constitución[17] y que ello se requiera
para asegurar la supremacía del Texto Fundamental[18].
Al
respecto la Corte en la sentencia
C-501 de 2001 hizo énfasis en que dicha orientación -reiterada en múltiples
ocasiones[19]-,
se encuentra en plena armonía con una
sólida tradición del derecho público colombiano en este sentido.
Expresó
la Corte lo siguiente:
“Ante esa situación, se debe recordar la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la declaratoria
de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento
jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera
para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. (…)
Como lo ha expuesto la Corte, esta postura
cuenta con un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencial de
nuestro país:
“Varias décadas de historia legislativa y
Constitucional le dan hilación a la tesis de que hay normas que reviven
cuando se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte
Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del
Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo
Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la
modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución
por el acto Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de
dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de
1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la
Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma
demandada."
B) Y como antecedente mediato, fue el
Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que
la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley
inconstitucional había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que
el Ministro de Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus
artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo
113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134
de 1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el
artículo 7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si
tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia
por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.
La Sala de Negocios Generales del Consejo
de Estado, con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y
conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de
Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el
Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos,
debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte
que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales
normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros
decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la
previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
Estos antecedentes coincidían además con
las tesis sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así,
Mauro Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana, que contiene un
ordenamiento similar al colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera
general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior,
y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas
anteriores a la ley de inconstitucionalidad" .
C- Como antecedente legislativo están los
artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el
artículo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia
declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación
en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido
de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de
suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos
artículos, antes citados.
Tales normas recogieron entonces los
conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia.
Es entonces la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada
desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue
recogida en normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155
del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la
Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la
teoría constitucional colombiana[20].”[21]
Así las cosas, resulta claro que el examen que efectúa la Corte en el presente caso del aparte acusado del artículo 11 de la ley 588 de 2000 mediante el cual se derogó el artículo 164 del Decreto-Ley- 960 de 1970 encuentra claro sustento superior, así como que en caso de una eventual decisión de inexequibilidad la consecuencia necesaria sería que la disposición por él derogada -de no ser contraria al ordenamiento constitucional y de resultar ello necesario para asegurar la supremacía de la Constitución- se reincorpore al ordenamiento jurídico y recobre plena vigencia.
Como consecuencia de dicha declaratoria de inexequibilidad, en armonía con reiterada jurisprudencia de esta Corporación ya invocada en esta sentencia[22], el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 recobra su vigencia en los términos en que se encontraba al momento de la expedición de la Ley 588 de 2000, es decir tal como él regía luego de la sentencia C-741 de 1998 que declaró su exequibilidad parcial[23].
Cabe señalar al respecto que si bien la posibilidad de que una disposición que había sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es automática y supone que la disposición que “revive” no sea contraria al ordenamiento superior y además que ello sea necesario para asegurar la supremacía de la Constitución, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos.
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T-043 de
2007: Declaratoria de
inexequibilidad de norma derogatoria-reincorporación al ordenamiento de norma
derogada
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Así, en consideración a lo planteado por la Corte en el
sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria
conlleva la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada[24], el modelo legal del
artículo 39 de la Ley 100/93 pervivió desde el 12 de noviembre de 2003 hasta
el 29 de diciembre del mismo año, fecha en la que entró en vigencia la Ley
860 de 2003, cuyo artículo 1º modificó el artículo 39 citado.
La decisión
partió de advertir que los fallos de inconstitucionalidad, contrario a como
sucede en las decisiones de la jurisdicción común, “tienen efectos erga omnes y
no inter partes, es decir, que sus
efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas
sin excepción alguna. Así mismo,
cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de
constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a aquél en que
se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad.” A reglón seguido, la sentencia recordó
que en la medida en que el artículo 11 de la Ley 797/03 era una norma
derogatoria, su inexequibilidad implicaba la reincorporación al ordenamiento
jurídico de la norma derogada, esto es, el artículo 39 de la Ley 100/93.
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C-699 de
2007: CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que por
inconstitucionalidad de cláusula derogatoria procede restablecimiento de
norma derogada
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Al
pronunciarse en relación con la pertinencia del control de constitucionalidad
sobre disposiciones derogatorias, la Corte ha señalado que un factor
determinante a tener en cuenta es que “… la declaración de inexequibilidad
de una
cláusula derogatoria tiene un
efecto preciso, que consiste, de darse
determinados presupuestos, en reincorporar al ordenamiento aquellos
contenidos normativos que habían
sido derogados[25].”
[26]
Es
claro que la consecuencia necesaria de la declaratoria de inexequibilidad de
una disposición de derogatoria expresa no puede ser otra que el
restablecimiento de la vigencia de las normas derogadas, puesto que de lo
contrario el fallo sería inocuo. De manera general[27] la Corte ha señalado
que ese restablecimiento procede cuando las disposiciones de cuya vigencia se
trata no sean contrarias a la Constitución[28] y cuando ello se requiera
para asegurar la supremacía del Texto Fundamental[29].
Sin embargo, cuando, como en la hipótesis planteada, la
omisión resulta de la derogatoria del régimen que daba respuesta al
imperativo constitucional con respecto al cual se predica la situación omisiva,
es posible ejercer el control de constitucionalidad, porque, de encontrarse
que ello es procedente, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
derogatoria tendría la virtud de corregir la omisión detectada, en la medida
en que, como se ha señalado por la jurisprudencia, el efecto de la decisión
de la Corte sería el restablecimiento de la vigencia de las normas derogadas.
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T-1102
de 2008: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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Dispuso
la Corte Constitucional que “la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 (…), no implica
crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los
presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales
que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente recordar que
la Corte ha considerado que ´la
expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez
constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al
sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario
para garantizar la integridad y supremacía de la Carta´[30].
Por consiguiente, es procedente reconocer
la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el
régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los
miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070
de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados
funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto
Fundamental.”
11.-
Lo anterior significa que en lo relacionado con la configuración del
requisito correspondiente a cuántos años de servicio activo se requieren al
momento del retiro, para acceder a las mesadas pensionales de la denominada asignación de retiro, la Corte
Constitucional expresamente consideró que se debía reincorporar al
ordenamiento jurídico la norma derogada (art. 144 D.1212/90) que exigía sólo
15 años de servicio activo.
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C-1155 de 2008:
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(…) debido a que se declarará la
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte
deja establecido que de acuerdo con su línea jurisprudencial, quedan vigentes
las normas jurídicas anteriores a la expedición de la disposición declarada
inexequible en la presente providencia.
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C-801 de
2008: EXEQUIBILIDAD DE
NORMA QUE DEROGA NORMA DEROGATORIA-No implica el reingreso al ordenamiento
jurídico de la norma derogada
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Por eso, en el caso presente es preciso advertir que el
hecho de que se haya declarado la constitucionalidad de la norma del art. 160
de la Ley 1151 de 2007, que derogó el inciso 3°
del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, no significa que haya reingresado al
sistema jurídico colombiano la norma que, a su vez, había sido derogada por
el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior significa
que la expresión “salvo
el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados”, contenida en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 788 de
2002, no ha reingresado al ordenamiento en virtud de la disposición juzgada
en la presente sentencia.
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C-1155
de 2008: Sentencia de
inconstitucionalidad de norma derogatoria-reincorporación automática de
normas anteriores
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La norma acusada de
inconstitucional, derogó la estructura y la esencia del Código Sustantivo del
Trabajo, respecto de los derechos del trabajador en relación con la
enfermedad profesional, y debido a
que se declarará la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley
1295 de 1994, la Corte deja establecido que de acuerdo con su línea
jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus
modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad
profesional. Así las cosas, la
presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código
Sustantivo del Trabajo.
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C-402 de 2010: Reviviscencia de
norma derogada: Diferentes alternativas, no se produce de manera automática
por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria, oportunidad para su
declaratoria, protección de bienes y valores constitucionales, sujeta a
condiciones de procedencia. Reglas sobre la reincorporación o reviviscencia
de normas derogadas
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La reincorporación o reviviscencia de
normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales es una constante
que hace parte de la tradición jurídica nacional. Para ello, desde el periodo
preconstitucional se tuvo en cuenta que las sentencias de inexequiblidad
tenían efectos particulares, no asimilables a los de la anulación o a los de
derogatoria. Antes bien, las sentencias de inexequibilidad, a pesar de tener
efectos generales a futuro, incidían en la vigencia de las normas derogadas,
restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos
normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de
regulación particular y específica. En
ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la
Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria
implica la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el
momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose
con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la
vigencia de la norma cuestionada. Esta
solución, como se observa, es plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales,
pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el
reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible,
desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad.
7.2. Las primeras decisiones de la Corte que
asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión
que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según
la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin
embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del
establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les
asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto,
esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a
los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos
fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando
el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o
puesta en riesgo de los mismos.
7.3.
Ahora bien, en lo que respecta
a la oportunidad de la declaratoria de reincorporación, la Corte ha optado
por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. En la etapa inicial, que coincide con la
defensa de la tesis de la reviviscencia automática, esta Corporación dispuso
la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la
inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisión que asumía el
estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo
el escenario más recurrente. Luego, en
la etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la Corte optó progresivamente por poner
de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de
inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que
tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con carácter
declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso
concreto se cumplen los requisitos descritos en el numeral anterior, que
permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas. En cualquier caso, la Sala reconoce que la
previsión de consideraciones expresas sobre la materia es una herramienta
útil para el mantenimiento de la seguridad jurídica. No
obstante, la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso
concreto, a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito
de mención expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la
inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la
Constitución ni por la ley, por lo que no puede adscribírsele naturaleza
declarativa.
En
este orden de ideas, la posibilidad de considerar reincorporadas al
ordenamiento las normas derogadas dependerá de la demostración acerca del
cumplimiento de las condiciones para que la Corte así pueda concluirlo.
Sobre
este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis según la cual
para el presente caso no es procedente la reincorporación y, por ende, se
está ante un vacío normativo sobre la materia, se llegaría a conclusiones
incompatibles con el Estado constitucional.
Por
ende, a juicio de la Sala están suficientemente cumplidas las condiciones
previstas por la jurisprudencia constitucional para la reincorporación de
normas derogadas por preceptos declarados inexequibles.
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C-251 de 2011: Reviviscencia de normas derogadas:
Condiciones de procedencia, oportunidad para su determinación
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La jurisprudencia reciente de
esta Corporación, sentencia C-402 de 2010[31], después de un análisis de las distintas
posturas que ha adoptado la Corte Constitucional en relación con si la
declaración de inexequibilidad revive la norma derogada por el precepto
excluido del ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que no siempre
implica “la reviviscencia de normas derogadas”, pues para ello es necesario establecer: i) si el
vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver
afectado y ii) efectuar una
ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica.
Frente a la oportunidad
procesal constitucional para determinar si se revive o no una norma derogada,
se dijo en el fallo en comento que no existe un término o etapa específica
para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la
que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga necesario, o,
posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una vez se haga uso de la acción
pública de inconstitucionalidad.
En el caso de la referencia, es claro que la declaración de
inexequibilidad del Decreto 020 de 2011, la cual se hizo sin ningún
condicionamiento en el fallo C-216 de 2011, ha de generar la inexequibilidad
por consecuencia del Decreto 142 de 2011[32].
Por tanto, se hace necesario establecer si la norma sobre transferencia de
recursos debe ser revivida. Veamos:
El artículo 6 original del decreto en estudio, regulaba la
transferencia de recursos del Fondo Adaptación a entes públicos y privados
señalando las condiciones para dicha operación.
La transferencia de recursos por parte del Fondo Adaptación, es
una de las finalidades de esta
entidad, según se lee en el artículo, transferencia que ante la declaración
de inexequibilidad del Decreto 142 de 2011 queda sin sustento ni requisitos,
cuestión que para la Corte genera un vacío que atenta contra el principio de
legalidad, toda vez que la transferencia de recursos públicos de un órgano a
otro debe contar con una autorización expresa, es decir, un título legítimo,
en los términos del Decreto 111 de 1996, que de no existir, impedirá la
operatividad misma del ente que crea el decreto en revisión, porque siendo de
la esencia de la nueva entidad pública la transferencia de recursos para
lograr entre otras “la recuperación,
construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de
telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de
vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales,
zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores
agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás
acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña” dicha función debe
tener unos requisitos que, de no existir, pueden afectar los objetivos del
fondo, el cual fue creado, entre otras, para contrarrestar los efectos de la
mencionada ola invernal.
En
ese orden de ideas, como la transferencia de recursos es indispensable para
dar cumplimiento a los fines mismos del Fondo Adaptación y lograr la
satisfacción de los derechos fundamentales de quienes se vieron y se verán
afectados por la ola invernal producida por el fenómeno de la Niña, esencia
de la declaración de emergencia, es necesario concluir que la norma derogada
es fundamental para el cumplimiento de
las funciones del fondo, hecho que justifica que reviva, por cuanto el
nuevo ente no tendría sentido o, por lo menos, su importancia se vería
disminuida, si no cuenta con un título jurídico para efectuar la
transferencia de recursos que haga posible el cumplimiento de las funciones a
él asignadas.
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[1] “Para López Medina, el graficar la línea jurisprudencial favorece al
intérprete puesto que: Permite identificar los patrones de cambio decisional a
lo largo de la jurisprudencia, ya sea por sucesivas reorientaciones, o por
modificaciones drásticas de la posición de la Corte. Evidencia las dinámicas de
decisión colegiada al interior de la Corte, en tanto pueden presentarse graves
disensos entre los magistrados, que todavía no han sido arbitrados. Representa
la “fortaleza” de la línea en razón a la reiteración de los pronunciamientos
sobre la misma subregla de derecho. Para López Medina, la “regla de
reiteración”, entendida como la obligación que tiene una Corte de cierre de
reiterar una determinada doctrina hasta el punto de su estabilización antes de
exigirle a los demás jueces que sea considerada como precedente vinculante, no
ha operado en el caso colombiano.” Extraído el 02 de abril de 2013 de: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/grupo_investigacion/lineas_jurisprudenciales.htm
[2] Es importante anotar
que si bien la sentencia C-421 de 2006 es una muestra relevante de la
consolidación de la línea jurisprudencial, incluso con afirmaciones acerca de
que la doctrina nacional y la tradición incorporada en normativas legales sobre
la reviviscencia de la norma derogada, es un pensamiento jurídico cogerente con
la teoría constitucional colombiana, es aún más fuerte y profunda la valoración
histórica y jurisprudencial neoconstitucionalista.
[3] Consulta realizada el
02 de abril de 2013.
[4] Señala la sentencia: “En atención a que el Decreto legislativo
132 de 2010 no guarda relación con aquellas materias para las cuales el efecto
de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta
inexequible por consecuencia. El decreto declarativo del Estado de Emergencia
Social es el acto que faculta al Presidente de la República a legislar
excepcional, limitada y temporalmente. Una vez excluido del ordenamiento este
acto, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte
(…)”
[5]Artículo 29 de C.P. y
sentencia Nº C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional.
[6]Hans
Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p 71.
[7]Ver, por ejemplo, la sentencia
del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla.
[8]Ver, entre otras,
sentencia C-608/92 y C-145/94.
[9]Sentencia C-145/94. MP
Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No 5.
[10]Sentencia C-055/96. MP
Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 7.
[11] Ver, entre otras, las
sentencias C-608/92, C-145/94 y C-055/96
[12]Ver, por ejemplo, la
sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla.
[13] Sentencia C-045 de
1994. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] T-024Ade 2002. M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[15] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[16] En ese sentido ver,
entre otras las sentencias C-357/03 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, C-432/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime
Araujo Rentería.
[17] La
Corte ha precisado que no “revive ipso
iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos
de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos
constitucionales. En Sentencia C-700/99 la Corte, en ocasión del
establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de
las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las
disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría
admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia
objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el
Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está
prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía,
decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas
aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del
ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese
año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución
Política.” Auto 126/04 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[18]. Ver entre muchas otras la sentencia C-501 de 2001 M .P. Jaime Córdoba
Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería
S.P.V. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Ver
entre otras las sentencias C-618/01 M.P.
Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime
Araujo Rentería, C-950/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda
Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190/01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-226/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel
José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427/02 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández S.V. Jaime Araujo
Rentería, C-357/03 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería,
C-840/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432/04 M.P. Rodrigo Escobar
Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464/04
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706/05 M.P.
Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto
Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño.
[20] Sentencia C-045 de
1994. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Sentencia C-501 de 2001 M .P. Jaime Córdoba
Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería
S.P.V. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Ver
entre otras las sentencias C-145/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-055 de
1996, M .P.
Alejandro Martínez Caballero, C-478/98
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, C-618/01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-950/01 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre
Lynett, C-1190/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería A.V. Jaime Araujo
Rentería, C-226/02 M.P. Álvaro Tafur
Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427/02 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández S.V. Jaime Araujo
Rentería, C-357/03 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería,
C-840/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432/04 M.P. Rodrigo Escobar
Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464/04
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706/05 M.P.
Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto
Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño.
[23] “Artículo 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados
por el Consejo Superior de la Administración Judicial integrado, entonces,
por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General
de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus
respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los
Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer
período la designación se hará por los demás miembros del Consejo.
En el
Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.”
El artículo fue declarado EXEQUIBLE,
excepto en las expresiones tachadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M .P. Alejandro
Martínez Caballero.
[24] Sobre este tópico
pueden consultarse las sentencias C-501/01, C-427/02 y C-357/03.
[30] [Cita del aparte
transcrito] T-024Ade 2002. M .P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[32] En sentencia C-264 de
2011, se declaró la inexequibilidad del Decreto 142 de 2011.
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